miércoles, 8 de noviembre de 2023

El plazo de prescripción en la responsabilidad por no disolución ex art. 367 LSC

La Sentencia núm. 1512/2023 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 31 de octubre de 2023, trata la relevante cuestión del plazo de prescripción en la responsabilidad por no disolución, recogida en el art. 367 LSC.

Los hechos se remontan a 2009 cuando una mercantil realizó unos suministros de mercancía a otra, la cual ya en 2002 había presentado unas cuentas anuales cuyos fondos netos eran inferiores a la mitad del capital social. Desde entonces no volvió a presentar las cuentas y en 2013 se publicó en el BORME la ejecución de la baja provisional de la entidad en el registro de Hacienda, así como el cierre en el Registro Mercantil por no presentar las cuentas, junto a numerosas incidencias por distintas deudas entre los años 2010 y 2014. La mercantil suministradora la demandó en 2018 por reclamación de cantidad por los suministros impagados, pero la deudora no puedo ser emplazada al haber desaparecido, y lo fue finalmente en la persona de su administrador, frente a quien se presentó una demanda en la que se ejercitaba acumuladamente las acciones de responsabilidad individual (arts. 236 y 241 LSC) y responsabilidad por deudas (art. 367 LSC).

Frente al criterio del juzgado que desestimó la demanda por considerar que la acción estaba prescrita conforme al art. 241 bis LSC, la Audiencia Provincial estimó el recurso y afirmó que “el art. 241 bis LSC no se aplica a la responsabilidad por deudas, sino que el plazo de prescripción aplicable es el del art. 949 CCom, que se computa desde el cese del administrador social”. Por tanto, al no haber cesado el administrador y darse el resto de requisitos del art. 367 LSC, revocó la sentencia de primera instancia estimando íntegramente la demanda, frente a la cual se presentó recurso de casación denunciando la infracción de los arts. 241 bis y 367 LSC, en relación con el art. 1969 CC, argumentando que la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC no está sujeta al plazo de prescripción del art. 949 CCom, sino al art. 241 bis LSC, que establece el plazo de prescripción para todos los supuestos de responsabilidad de los administradores sociales.

La Sala Primera del Tribunal Supremo entiende que la decisión sobre el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por deudas prevista en el art. 367 LSC está ligada necesariamente a la naturaleza de dicha acción, tal y como ha sido configurada por la jurisprudencia de esta sala, que convierte a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución. Por tanto, se trata de un supuesto distinto al previsto para las acciones individual y social, lo que implica que el plazo de prescripción para estas acciones no pueda ser aplicable al supuesto del art. 367 LSC.

Esta exclusión del art. 241 bis LSC se justifica por una interpretación literal de la norma y por una interpretación sistemática (art. 3 CC), ya que la norma no se refiere a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, y está incluida en títulos distintos de la LSC, a lo que se debe añadir la diferente naturaleza de las acciones por daños de la acción de responsabilidad por deudas, que es una responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios, como se expresa en la STS 532/2021, de 14 de julio.

Pero, además, la Sala tampoco considera aplicable a esta última responsabilidad el plazo previsto en el art. 949 CCom, ya que su ámbito de aplicación ha quedado limitado a las sociedades personalistas, pero no a las sociedades de capital, ya que la Ley 31/2014 introdujo el art. 241 bis LSC como norma especial para las sociedades de capital estableciendo una conexión cronológica entre la producción del daño como consecuencia de una conducta del administrador social y el inicio del cómputo de las acciones para exigirle responsabilidad por ello, con independencia de si seguía siendo administrador o el tiempo transcurrido desde que se desvinculó del cargo. El art. 949 CCom ofrece la ventaja de la objetivación cronológica del plazo, pero presenta el inconveniente de desconectar el momento de la producción del daño o su manifestación externa del inicio del plazo de prescripción.

El plazo de prescripción del art. 367 LSC es, sin embargo, el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (deuda social), según su naturaleza derivada, por ejemplo, de obligaciones contractuales, o responsabilidad civil extracontractual, a lo que se añade que se considera que la relación entre sociedad y administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo y de la propia previsión del art. 367 LSC. Derivado de lo anterior, al administrador también le son aplicables los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC, y el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

La aplicación de lo anterior al presente caso conlleva que, como la deuda proviene del impago del precio de una compraventa de mercancía, le es aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones del art. 1964 CC que, en el presente caso, atendiendo a la interpretación efectuada por la STS 29/2020, de 20 de enero, de la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, la acción ejercitada aún no había quedado extinguida por prescripción, por lo que es estimada.

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