miércoles, 22 de noviembre de 2023

La identidad entre denominaciones sociales


La Resolución de 23 de octubre de 2023 de la DGSJFP resuelve el recurso presentado contra la denegación de reserva de la denominación “Eurotechnol, S.L.”, solicitada por la mercantil “Eurotechnol Trading, S.L.” que pretendía cambiar su denominación, por existir ya registrada la sociedad con la denominación “Eurotecno, S.A.”.

 

En el recurso se alegó que existen diferentes sociedades que utilizan los términos “Eurotecno” o “Eurotecnología”, y otras similares, por lo que ya hay sociedades con una denominación similar; que no había identidad por cuanto existen elementos diferenciadores como es la letra final “L” y la intermedia “H”; que la letra “C” no tiene afinidad fonética con “CH”, además de la letra final “L”; el distinto número de fonemas; el objeto social distinto de ambas sociedades que impide que haya confusión en el mercado o en el tráfico jurídico habitual; que la propia DGSJFP ha insistido en la necesidad de atender a las circunstancias de cada supuesto y, al tratar la cuestión de la cuasi identidad, no puede obviar la finalidad de la prohibición de identidad, que es la de identificar con un razonable margen de seguridad a los sujetos del tráfico; que no se prohíbe en nuestro sistema la mera semejanza; y que la solicitante “Eurotechnol Trading, S.L.”, tiene más de veinte años de actividad, tiene registrada la marca “Eurotechnol”, y además, cuando se procede a la búsqueda en Internet de este término se dirige a esta compañía y no a Eurotecno, S.A., y por el contrario, cuando la búsqueda se hace sobre el término “Eurotecno”, lleva a esta última compañía. 

 

La Resolución parte de señalar que la denominación debe ser única y novedosa, sin inducir a error, plasmándose ese principio de novedad en la prohibición de identidad, que lleva a rechazar denominaciones idénticas a otras preexistentes. Pero esa identidad no debe ser total y absoluta, sino que también acontece en supuestos en los que hay elementos coincidentes que pueden inducir a error sobre la identidad de sociedades. Esto es, debe interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que es evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantilesDe ahí que el concepto de identidad se amplíe a la “cuasi identidad” o “identidad sustancial”, esto es, como se deriva del art. 408 RRM, el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre las denominaciones.

 

No obstante, lo anterior no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que tiene la prohibición de identidad, que es identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De ahí que se pueda afirmar que nuestro sistema no prohíbe la simple semejanza, por lo que hay que actuar caso por caso, siendo así posible la aplicación de dos o más criterios de los señalados en el art. 408 RRM, por ejemplo, cuando la adición de un término genérico, la alteración del orden de palabras o la existencia de un parecido fonético, no destruye la sensación de similitud que puede dar lugar a la confusión.

 

Así sucede en el presente caso, debido a la semejanza fonética de ambas denominaciones, ya que la partícula “CH” no es fonéticamente diferente, ni la letra “L” final puede fundamentar una pronunciación diferente en términos tales que impida la confusión entre la denominación solicitada y la denominación existente. De ahí que se pueda afirmar la notoria semejanza fonética entre ambas.

 

Finalmente, la Resolución señala otro aspecto relevante, y es el hecho de ser la solicitante titular de una marca idéntica a la denominación solicitada, pues marcas y denominaciones operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: las denominaciones, como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho; las marcas, identificando productos o servicios de los empresarios respecto de los de sus competidores. Si bien es verdad que el uso de las denominaciones puede tener un efecto indirecto en el ámbito económico concurrencial, también lo es que ser titular de una determinada marca no otorga el derecho a obtener una denominación societaria idéntica.

 

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