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jueves, 9 de noviembre de 2017

Propuesta legislativa comunitaria sobre crowdfunding

Recientemente se ha hecho pública la iniciativa para una propuesta legislativa relativa al establecimiento en la Unión Europea de un marco común en financiación colectiva y entre pares (Legislative proposal for an EU framework on crowd and peer to peer finance, que podéis leer aquí) , en la idea de que sea más fácil para las PYMES acceder a financiación en toda Europa.

Se trata de una iniciativa para la que desde el 30 de octubre al 27 de noviembre cualquier interesado puede participar activamente en esta y posteriores actividades de consulta, y se espera que durante el primer tercio de 2018 la Comisión Europea establezca un marco que sirva de apoyo para esta iniciativa. No obstante, el principal obstáculo al que se enfrenta en este momento esa posible normativa comunitaria es la existencia de distintas normativas en varios Estados que dificulta el establecimiento de ese marco común, y que el crowdfunding tenga realmente una dimensión transfronteriza. Así, tal y como se expone en la iniciativa, casi la mitad de las plataformas no han recibido fondos extranjeros para los proyectos anunciados por ellas, y tres cuartas partes de quienes lo recibieron fue en un porcentaje inferior al 10 por ciento. 

De ahí que los principales objetivos de esta iniciativa sean, de un lado, permitir que las plataformas realicen su actividad a nivel transfronterizo con una licencia que sea válida en toda la UE y sin ser precisa la autorización de cada Estado, atrayendo así a más inversores y reduciendo los costes de transacción; y de otro lado, dotar a las plataformas de un marco de gestión que ayude a que tengan un alto nivel de confianza y protejan a los proveedores de fondos, desarrollando aspectos como la protección de datos, el uso ilícito y la ciberseguridad.

Respecto a las opciones legislativas, se valoran cuatro: 
1) que no haya un marco normativo comunitario, esto es, la Comisión mantendría un diálogo periódico mediante reuniones bianuales con las autoridades de supervisión, los Estados miembros y el sector del crowdfunding, para promover la convergencia, e intercambiar las mejores prácticas; 
2) la autorregulación con una serie de estándares mínimos comunitarios, de forma que la Comisión recomendaría un conjunto de estándares mínimos no vinculantes referido a buenas prácticas; 
3) considerar a las plataformas como lugares de negociación o instituciones de pago regulados por la UE, creando una licencia de crowdfunding para toda Europa, aunque en el marco de esta opción también se prevé una variante en virtud de la cual se armonizarían las normativas nacionales mediante una legislación comunitaria que permita regular determinadas cuestiones; 
4) establecer un marco normativo comunitario propio, por el que las plataformas que deseen realizar actividades transfronterizas podrían optar, pero sin afectar a las plataformas que sólo operasen en un mercado nacional.

domingo, 13 de marzo de 2016

Hacia una regulación de la economía colaborativa.

El auge cada vez mayor que está teniendo la economía colaborativa está llevando a un replanteamiento del marco legal existente para legitimar esta actividad, eliminar trabas normativas y mantener un estándar de protección de los consumidores y usuarios.

Ciertamente la cuestión no es sencilla por varios hechos: el primero, es que no hay un concepto definitivo de lo que se considera economía colaborativa y, muchas de las características que se otorgan a quienes responden a este modelo no están en plataformas o modelos de negocio a los que se considera como empresas de economía colaborativa. Por otro lado, el fenómeno de la economía colaborativa no es nuevo, pero sí es cierto que gracias a las posibilidades de Internet está dando lugar a una mayor implantación social, lo que lleva consigo la aparición de operadores en el tráfico empresarial que compiten con operadores tradicionales, pero bajo la etiqueta de economía colaborativa.

Estos hechos señalados de modo sucinto acaban dando como resultado que el marco normativo vigente no sea adecuado para la economía colaborativa, lo que provoca que cada vez haya más resoluciones judiciales instadas por los operadores tradiciones por problemas que conlleva la actuación en el marco de la economía colaborativa (principalmente en transporte, como hemos tratado en este blog en varias ocasiones), y por otro lado que sea mayor la actuación en distintos órganos para conseguir un marco normativo más adecuado para la economía colaborativa, teniendo en cuenta que ello implica actuar en distintos ámbitos del Derecho, como laboral, mercantil, civil, consumo, fiscal, administrativo... O bien, hacerlo por sectores, como el de transporte o alojamiento.

En este sentido, en lo que respecta a estas iniciativas en distintos ámbitos, son conocidos el Dictamen UE del Comité de las Regiones "La dimensión local y regional de la economía colaborativa" (que podéis ver aquí), y el análisis encargado por el Parlamento Europeo sobre las oportunidades y desafíos de la sharing economy (“The Cost of NonEurope in the Sharing Economy Economic, Social and Legal Challenges and Opportunities”) publicado en enero de este año y que podéis ver aquí.

Asimismo, hemos de destacar el informe de la CNMC con los resultados preliminares del "Estudio sobre los nuevos modelos de prestación de servicios y la economía colaborativa", que se publicó el pasado viernes 11 de marzo y que está actualmente en periodo de consulta pública hasta el próximo 15 de abril, antes de su aprobación definitiva por el Consejo de la CNMC. En el informe completo, que podéis ver aquí,  se realiza un análisis de las distintas características de la economía colaborativa para, a continuación, centrarse en los dos sectores que hasta la fecha están resultando más problemáticos, como son el transporte y el alojamiento.

Veremos si la aprobación definitiva incluye algún tipo de cambios o no, y qué incidencia tiene en futuras reformas legales.

lunes, 14 de septiembre de 2015

Modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada.


Esta Orden tiene por objeto la aprobación del modelo de escritura pública en formato estandarizado y con campos codificados previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, para la constitución de las SRL, mediante el documento único electrónico (DUE) y el sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), así como la aprobación del listado de actividades económicas que pueden constituir su objeto social, de conformidad con la previsión del apartado segundo de la disposición final décima de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

En efecto, el artículo 15 de la Ley 14/2013 estipulaba que los fundadores de una SRL podían optar por la constitución de la sociedad mediante escritura pública con estatutos tipo en formato estandarizado, cuyo contenido se desarrollaría reglamentariamente. Ese modelo de los estatutos -que se publicó en el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva, y al que nos referimos en esta entrada-, es el que se sigue para este modelo de escritura recogido en la Orden JUS/1840/2015, debido a su sencillez. No obstante, se deja la puerta abierta a la aprobación futura de otro u otros modelos que incorporen mayor complejidad.

El art. 2 de esta Orden JUS/1840/2015, señala que los campos codificados para la constitución de las SRL que aparecen en el modelo estandarizado de escritura pública, deben contener el dato codificado que corresponde a la numeración situada en el propio modelo, de acuerdo con la relación contenida en el anexo II de esta Orden. Los campos serán completados por el notario de forma que la información estructurada sea electrónicamente tratable. Al efecto, en el Anexo III de esta Orden se incluye la descripción del formato de Escritura Estandarizado mediante un esquema XSD, XML Schema Definition. Asimismo, la escritura pública deberá indicar si la sociedad se encuentra en régimen de formación sucesiva.

En lo que respecta al objeto social, según el art. 3 de la Orden, su determinación se realizará mediante la selección de alguna o algunas de las actividades económicas y de sus códigos determinados en el anexo IV de esta Orden, que deberán estar disponibles en la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia. El código o códigos a seleccionar deberá tener al menos dos dígitos. En caso de que el objeto social recoja más de una actividad se señalará la que ha de tener carácter principal, en cuyo caso se identificará con cuatro dígitos.

Finalmente, la Orden JUS/1840/2015 deroga la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los estatutos tipo de las sociedades de responsabilidad limitada.

No obstante, un aspecto a resaltar como bien ha señalado mi amigo y compañero Luis Cazorla (aquí), y es que el anexo hace referencia en dos ocasiones a la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, que está derogada por la disposición derogatoria.a) de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Por tanto, parece evidente que deberá ser objeto de alguna corrección de errores en los próximos días.





martes, 16 de junio de 2015

Estatutos-tipo para las SRL


Se trata de un Real Decreto que desarrolla la previsión del art. 15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, según el cual, a  efectos de facilitar la actividad emprendedora, estipulaba que las SRL podían constituirse de forma telemática, debiendo autorizarse la escritura en el plazo máximo de 12 horas hábiles y calificarse e inscribirse, en su caso, en el Registro Mercantil en el plazo de seis horas. De ahí que se considere que los estatutos-tipo son un elemento necesario para conseguir esta finalidad.

En lo que respecta a los destinatarios del RD, los estatutos-tipo pueden utilizarse para constituir SRL, sean o no de formación sucesiva, esto es, con un capital superior o inferior a 3000 € respectivamente (art. 4 y 4 bis LSC).

Sobre el contenido de los estatutos hemos de destacar que la redacción de los mismos se hará de forma telemática en la plataforma del CIRCE cumplimentando determinados campos, como son los relativos al objeto social, respecto del cual se deben señalar una o algunas actividades, si bien, en caso de ser varias habrá de resaltar cuál es la principal.

Una vez cumplimentados los datos se compondrá el documento de los estatutos, que deberá ser incorporado a la escritura, y se generará un fichero en formato xml del documento de los estatutos, que será remitido al Notario por el sistema de tramitación telemática del CIRCE junto con el Documento Único Electrónico (DUE), igualmente en formato xml, que deberá acompañar a la escritura en formato estandarizado a que se refieren la disposición final décima de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre y el artículo siguiente.

Posteriormente, la escritura pública en formato estandarizado se realizará por el Notario cumplimentando cada uno de los campos rellenables que contenga el modelo de formato contenido en la Orden del Ministro de Justicia que lo apruebe, y se remitirá al Registro Mercantil mediante un documento electrónico en formato xml, firmado por el notario con su certificado reconocido de firma electrónica, de forma que permita el tratamiento electrónico de todos los campos codificados contenidos en aquella. 

Finalmente, este RD también regula algunas cuestiones colaterales a las que también se refiere la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, y que no están suficientemente reglamentadas, como son la Bolsa de denominaciones sociales con reserva; la Agenda Electrónica Notarial, a través de la que se concertará la cita para el otorgamiento de la escritura de constitución, o el formato en el que deberán ser remitidas estas escrituras al Registro Mercantil correspondiente.

viernes, 1 de noviembre de 2013

Criterios judiciales de aplicación de la Ley de Emprendedores sobre cuestiones concursales

La criticada Ley de Emprendedores plantea una serie de problemas prácticos cuando se aplica en el ámbito concursal, no sólo ya para que un deudor pueda acogerse al acuerdo extrajudicial, sino también cuando éste no puede alcanzarse o fracase una vez acordado implicando así la apertura del procedimiento concursal.

A fin de evitar decisiones divergentes sobre una misma cuestión, los jueces de lo mercantil de Madrid celebraron una reunión para dar respuesta a estas cuestiones prácticas y de funcionamiento que serán publicadas en el próximo número de la Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, pero que ya pueden verse a través de este enlace.


sábado, 19 de octubre de 2013

Sobre los términos emprendedor y empresario.

Aquí tenéis el enlace a un artículo muy bueno escrito por Luis Cazorla sobre la situación actual en la que parece que no queremos que haya empresarios sino emprendedores. Ciertamente, y como algunos alumnos sabéis ya por habérmelo escuchado en clase, estoy totalmente de acuerdo con el contenido de este enlace:


El ejemplo más claro del disparate sobre los términos "empresario" y "emprendedor" nos lo da la denostada, con razón -como se puede ver en algunas de las entradas de este blog-, Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Veamos un mero ejemplo. Si atendemos al art. 3, parece que puede ser emprendedor un empresario o un profesional: "Se consideran emprendedores aquellas personas, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que desarrollen una actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en esta Ley". Si leemos el art. 231 Ley Concursal introducido por la Ley 14/2013, relativo a los presupuestos para iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, podemos ver que: "A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos".

Esto es, si vamos a hablar de insolvencia desaparece el término "emprendedor", los insolventes sólo pueden ser los empresarios, quizás para vincular a los emprendedores a un aura positiva y evitar relacionarles a términos negativos como "insolvencia". ¿Quienes son esos insolventes empresarios? Pues ya lo veis, empresarios de acuerdo a la legislación mercantil, profesionales liberales, trabajadores autónomos... Según lo expuesto -entre otras posibles críticas-, un profesional es emprendedor (art. 3) salvo que sea insolvente, en cuyo caso se le considera "empresario". ¿Alguien lo entiende?

Repito, estos dos artículos están en la misma ley. Hay más ejemplos que demuestran lo acertado del artículo de Luis Cazorla.

sábado, 28 de septiembre de 2013

Publicada la Ley de apoyo a los emprendedores


Dentro de las numerosas novedades y cambios que introduce esta Ley, hay tres aspectos a resaltar en materia mercantil:

1. El emprendedor de responsabilidad limitada, de forma que un empresario individual no afectará su vivienda habitual al resultado de su actividad empresarial, siempre y cuando la vivienda tenga un valor que no supere los 300.00 euros valorada conforme al ITP-AJD.

2. La sociedad limitada de formación sucesiva, que permite la constitución de SRL con un capital inferior a 3000 euros. La introducción de esta figura afecta a los artículos 4, 4 bis, 5 y 23 de la Ley de Sociedades de Capital.

3. El acuerdo extrajudicial de pagos. La Ley de emprendedores modifica los artículos 3, 5 bis, 15.3, 71.6.2º, 178.2 y 198.1 de la Ley Concursal, y añade en esta Ley un Título X que regula el acuerdo extrajudicial de pagos, así como un Disposición adicional séptima sobre el tratamiento de créditos de Derecho público en caso de acuerdo extrajudicial de pagos, y una Disposición adicional octava relativa a la remuneración de los mediadores concursales.