viernes, 23 de febrero de 2024

La necesidad de acreditar la validez de la firma electrónica para poder depositar las cuentas anuales


La Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, publicada en el BOE del 22 de febrero de 2024 resuelve el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XVI de Madrid, por la que rechazó el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022, cuya documentación se había presentado en el Registro Mercantil de forma telemática.

 

En concreto, la calificación señalaba que no era posible acreditar la validez de la firma electrónica recogida en la certificación de aprobación de cuentas presentada. Frente a ello se expuso en el recurso que “respecto a la falta de posibilidad en cuanto a la validez de la firma electrónica, se remitió acta firmada de manera manuscrita puesto que no se expresa la obligatoriedad de utilizar una firma electrónica”.

 

El registrador mercantil emitió informe en el que señalaba que, “si bien el envío telemático fue debidamente firmado con certificado validado, el certificado de aprobación de cuentas se había presentado mediante documento escaneado que incorporaba una firma e imagen sin que resultase el documento generado firmado con un certificado cualificado”.

 

La resolución reitera la doctrina ya expuestas en resoluciones anteriores de 1 de febrero de 2022 y 9 de mayo de 2023. Así, menciona que la DGSJFP ha dictado diversas normas en las que se regula la presentación de las cuentas anuales en soporte distinto al tradicional en papel, como las Instrucciones de 26 de mayo y 30 de diciembre de 1999 y la Orden Ministerial de 28 de enero de 2009, teniendo por finalidad no sólo facilitar el cumplimiento de la obligación legal del depósito de cuentas por medios informáticos, sino que quede garantizado que las cuentas presentadas son precisamente las aprobadas por la junta general de la sociedad.

 

Así, de la aplicación del artículo 7 de la Instrucción de 30 de diciembre de 1999, y el art. 2 de la OM de 28 de enero de 2009, se afirma que, cuando se presentan a depósito las cuentas anuales en formato electrónico mediante comunicación telemática con firma electrónica, debe haber una correspondencia entre el archivo que contiene las cuentas anuales y el archivo que contiene el certificado del acuerdo aprobatorio de la junta general, correspondencia que se lleva a cabo por la propia aplicación que genera automáticamente el algoritmo o huella digital al llevar a cabo la incorporación de los archivos.El registrador, por su parte, debe verificar que las firmas electrónicas de quien realiza el envío y de los firmantes de la certificación de aprobación de los acuerdos son debidamente validadas por la aplicación informática correspondiente. En concreto, en el caso de los firmantes de los acuerdos de la junta, sólo si sus firmas electrónicas son debidamente validadas puede establecerse la debida correspondencia con quienes están legitimados para ello (art. 366.1.2º RRM).

 

Esta es, precisamente, la situación que acontece aquí. Al no haber validación de la firma electrónica del firmante del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales no se puede tener a la firma electrónica como puesta y producir los efectos a ella vinculados. Por tanto, al no ser objeto de validación la firma electrónica que resulta del certificado presentado telemáticamente, tampoco se puede establecer la correspondencia entre el firmante y la persona legitimada hacerlo.

 

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